Administrativas: 

 Artículo 80.- Las instituciones financieras serán responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula. 

Artículo 81.- Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:

a) Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

            1)  Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00).

             2) Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.

             3)  Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.

             4) Cuandoincumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.

             5) Cuando se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

             1)  Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.

              2)  Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

              3)  Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

 

  

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